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PENSIÓN

Base legal:  LEY ESPECIAL PARA REGULAR LOS BENEFICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DE LOS VETERANOS MILITARES DE LA FUERZA ARMADA Y EXCOMBATIENTES DEL FRENTE FARABUNDO MARTÍ PARA LA LIBERACIÓN NACIONAL QUE PARTICIPARON EN EL CONFLICTO ARMADO INTERNO DE EL SALVADOR DEL PRIMERO DE ENERO DE 1980 AL DIECISÉIS DE ENERO DE 1992.

Art. 5.- Pensión.

La entrega de la pensión será mensual y en el marco de la progresividad no podrá ser mayor de $300.00 (TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), se otorgará de forma gradual y dentro de las posibilidades financieras del Estado de manera que las asignaciones presupuestarias correspondientes registren incremento en cada ejercicio fiscal.

AL FALLECER EL BENEFICIARIO, LA PENSIÓN SE TRANSFERIRÁ AL CÓNYUGE Y EN SU DEFECTO A LA PERSONA QUE EL VETERANO O EXCOMBATIENTE HAYA DESIGNADO EN EL REGISTRO DEL INSTITUTO.

ESTA PRESTACIÓN ES INCOMPATIBLE CON OTRA PENSIÓN QUE SE OTORGUE CON FONDOS PÚBLICOS.

Indemnización

Los Veteranos Militares de la Fuerza Armada, los miembros del Servicio Territorial y los excombatientes del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional que no hayan recibido anteriormente indemnización por parte del Estado, tendrán derecho a una indemnización de hasta $3,000.00 (TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA).

De igual manera la indemnización se otorgará de forma gradual y dentro de las posibilidades financieras del Estado de manera que las asignaciones presupuestarias correspondientes registren incremento en cada ejercicio fiscal.

La administración de los recursos financieros a que se refiere esta ley, será competencia de la Junta Directiva del Instituto Administrador, por medio de El Comité Financiero creado para tal efecto.