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PRESTACIÓN ECONÓMICA PARA SERVICIOS FUNERARIOS

Base legal:  LEY ESPECIAL PARA REGULAR LOS BENEFICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DE LOS VETERANOS MILITARES DE LA FUERZA ARMADA Y EXCOMBATIENTES DEL FRENTE FARABUNDO MARTÍ PARA LA LIBERACIÓN NACIONAL QUE PARTICIPARON EN EL CONFLICTO ARMADO INTERNO DE EL SALVADOR DEL PRIMERO DE ENERO DE 1980 AL DIECISÉIS DE ENERO DE 1992.

 

 

Art. 11.- Tendrán derecho a recibir una ayuda económica de setecientos dólares de los Estados Unidos de América ($700.00) el veterano o excombatiente beneficiario de la ley, al fallecer la persona designada en el registro del instituto. Asimismo, al fallecer el veterano o excombatiente beneficiario de la ley, será la persona designada en el registro del instituto quien podrá recibir esta prestación. El goce de este beneficio será solo por una vez, al concurrir cualquiera de las circunstancias previstas anteriormente.

Cuando fallezca un beneficiario directo que se encuentre inscrito en el registro del FOPROLYD, tendrá derecho de recibir una ayuda económica de setecientos dólares de los Estados Unidos de América ($700.00) aquel beneficiario indirecto registrado que lo solicite primero y presente la documentación respectiva. El goce de ese beneficio será por una sola vez.

El instituto deberá realizar un cruce de información con los registros que administre con el propósito de no duplicar esta prestación a los beneficiarios

Para los trámites de obtención de cualquiera de los beneficios y prestaciones sociales que otorga la presente ley, el beneficiario legalmente identificado podrá nombrar un representante legal mediante poder general con cláusula especial.

Las instancias responsables de dar cumplimiento a los beneficios sociales establecidas en la presente ley, así como otros programas que sean creados, deberán de contar con la estructura física y personal técnico apropiado en su respectiva institución, para dar cumplimiento efectivo y oportuno a los trámites administrativos que realicen los beneficiarios.

Las instancias responsables de darle cumplimiento a los beneficios y prestaciones sociales establecidas en la presente ley, así como otros programas que sean creados, deberán de contar con la estructura física y personal técnico apropiado en su respectiva institución, debiendo establecer oficinas y ventanillas únicas para la atención prioritaria y exclusiva para los beneficiarios establecidos en esta ley.